Supongo que por querer hacer las cosas de forma rápida, sin consenso,
sin pensarlas bien y de forma injusta pasan estas cosas, es decir, que
se hacen mal.
Después de todo el revuelo de la nueva redacción
del polémico Art. 26 del Reglamento, todos nos hemos fijado tan
solamente en el punto de la polémica, pero incluso también a los propios
“legisladores” de este cambio (por llamarlos de alguna forma) se les ha
pasado por alto lo siguiente:
1º.- En el primer párrafo, del
dichoso Art. 26, se dice que el jurado actuará de oficio o a instancia
de parte, y que incluso, hasta el momento antes de que se publique el
listado de agrupaciones que pasan a la siguiente Fase se podrá estudiar
de oficio o bajo reclamación cualquier infracción supuestamente cometida
por alguna agrupación y que deberá justificarse de forma fehaciente y
fundamentada. Y que dicho jurado, se pronunciará sobre el caso antes de
publicar las listas.
2º.- Y en lo que ni ellos, ni nadie hemos
caído, es que el Art. 26.3 (el punto 3º del mismo artículo), no lo han
cambiado, y por tanto, es donde se produce la laguna e incoherencia, ya
que éste sigue diciendo que:
“Las Sanciones se comunicarán por
escrito por parte del Presidente del Jurado al Representante Legal de la
Agrupación que cometa la falta, dentro de las 24 horas siguientes a la
actuación fijada. Igualmente y en el mismo plazo, se hará pública la
misma.”
Por tanto, por mucho que el jurado se reúna de oficio o a
instancia de parte sobre una posible infracción de una agrupación, como
no lo haga con la suficiente antelación para que el presidente lo
comunique por escrito antes de que pasen 24 horas desde que la
agrupación actuó en el Falla, la sanción sería nula, es decir inválida.
De
este modo, si un grupo participara en otro concurso 24 horas después de
haberlo hecho en el Falla, ya no podría ser sancionado, porque habría
pasado el plazo para comunicarlo, según el Art 26.3 del Reglamento
En
conclusión, debido a que el punto 3º del Art. 26 no ha sido modificado,
los cambios que han introducido en el resto del artículo para limitar
la participación de grupos foráneos no sirven para nada, es decir, es
como si nos encontráramos ante el mismo Reglamento del año pasado y no
se hubiese modificado nada.